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Artículo publicado por Melchor Escrig Villamando, en la revista jurídica on line, Derecho.com sobre el tratamiento jurisprudencial dado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la figura del usufructo con facultad de disposición.

Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 22 de septiembre de 2003, Recurso de Casación núm. 69/2003, Sentencia nº 31, en litigio planteado por nuestro despacho y cuyos términos de defensa y la argumentación jurídica esgrimida respalda plenamente dicha resolución, delimita de forma clara el contenido de una institución jurídica muy usual en el derecho civil catalán, la del usufructo con facultad de disposición, y fija sus contornos distinguiendo entre el arbitrium boni viri y el arbitrium merum, en la forma que más adelante exponemos.

El supuesto de hecho enjuiciado hacía referencia a la transmisión de un inmueble a favor de un nieto realizada por una usufructuaria con facultad de disposición por un precio inferior a la mitad del valor tasado de dicho inmueble. La demanda planteada por nuestro despacho consideraba que el usufructo con facultad de disposición no confiere al usufructuario la disponibilidad de los bienes sin limitación, como parecía entender la parte contraria, sino que bien al contrario su ejercicio ha de basarse siempre en la buena fe que establece el Art. 7.1 del Código civil. El usufructo con facultad de disposición, también conocido en términos coloquiales como usufructo de subsistencia, tiene como finalidad la de suplir los exiguos ingresos que el usufructo normal sobre los bienes del caudal relicto habitualmente reporta al usufructuario, de forma que los ingresos de éste se vean complementados mediante la juiciosa administración y venta del patrimonio dado en usufructo de forma tal que dichas enajenaciones atiendan al fin básico pretendido con la institución, que es el de permitir al usufructuario mantener un nivel de vida adecuado a sus necesidades.

Este es el criterio de fondo que rige el establecimiento de esta institución, y que la sentencia recoge de forma diáfana frente a las interpretaciones interesadas que hizo la parte contraria en el sentido de que la disponibilidad sobre los bienes era omnímoda e incondicionada. Frente a ello el Tribunal de Casación resuelve fijando los siguientes criterios:

El usufructo con facultad de disposición permite la enajenación a título oneroso de los bienes integrantes del caudal relicto al objeto de que el usufructuario pueda aplicar los rendimientos obtenidos a la satisfacción de sus necesidades económicas.

Una transmisión a título gratuito, o una transmisión a título formalmente oneroso pero que esconda un ánimo de liberalidad total o parcial, circunstancia ésta que pueda ser discernible sobre la base del precio efectivo pactado y al valor real del bien transmitido y a todo el conjunto de circunstancias anejas a la operación, no resulta amparada por la figura, y por tanto debe reputarse como realizada sin la buena fe que el Código civil en su Art. 7, 1 exige para otorgar su amparo.

El usufructuario con facultad de disposición debe actuar como un buen padre de familia, es decir, puede proceder a la enajenación del patrimonio dado en usufructo cuando sus necesidades objetivamente consideradas así lo exijan, o también entiendo yo cuando la realización de un negocio jurídico traslativo del dominio o cualquier otro que pueda reportar rendimientos a la masa hereditaria se presenten y pudiera entenderse que no aprovechar dicha circunstancia iría en perjuicio de los legítimos intereses de los nudos propietarios quienes, recordemos, están privados de la facultad de enajenar incluso su nuda propiedad. El usufructuario debería aprovechar las oportunidades de negocio que se le pudieran presentar para incrementar el valor de la masa hereditaria, y ello entiendo le sería exigible en base al principio de actuación de buena fe y al contenido del Art. 1.104, II Código civil que exige en su cumplimiento, cuando la obligación no la exprese, la diligencia de un buen padre de familia.

La actuación del usufructuario con facultad de disposición no puede ser arbitraria, es decir, debe respetar la decisión del causante que le instituye como usufructuario y no como heredero, por tanto su facultad de disposición no es omnímoda sino circunscrita a la atención de sus necesidades y siempre con el límite de que su conducta puede ser calificada de desleal con respecto a los herederos, es decir, los nudos propietarios. Pretender que la venta de un inmueble realizada a favor de un nieto por un precio muy inferior a la mitad de su valor de tasación cuando previamente además se ha hecho donación en vida de todos los bienes privativos a favor de la hija y madre de dicho nieto sea una actuación amparada por la buena fe exigida por el Art. 7, 1 Código civil resulta a todas luces abusivo. Así lo entiende la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 22 de septiembre de 2003.

Apuntemos asimismo que en el caso enjuiciado el testador había instituido a su viuda como usufructuaria con facultad de disposición “para vender y gravar los bienes usufructuados, cuando en conciencia, sin intervención de persona alguna, lo crea necesario”. El tenor literal apunta a la disponibilidad incondicionada, ya que no se exige acreditar la necesidad de vender, pero la sentencia considera que la remisión a la conciencia de la viuda hace entrar en juego el concepto de equidad y lealtad a que hemos hecho referencia anteriormente como la actuación que llevaría a cabo un buen padre de familia. La sentencia establece que “...la vídua usufructuària sols podia disposar dels béns hereditaris per la via de contractes fonamentats en una causa onerosa,...” El tribunal establece que “Son impugnables los actos dispositivos otorgados por el usufructuario cuando abusa de sus facultades dispositivas en perjuicio del nudo propietario, que se han de calificar de actos realizados con abuso de derecho.”

La sentencia distingue asimismo muy claramente entre usufructo con facultad de disposición y usufructo de residuo. En esta última figura el nudo propietario sí tiene una mera expectativa de adquisición de la plena propiedad de los bienes del caudal relicto, ya que el usufructuario tiene la facultad de disponer de éstos inter vivos sin limitación. Lo único que tiene vedado es la disposición mortis causa sobre sus derechos.

No es ésta la situación amparada en la figura del usufructo con facultad de disposición, la cual tiene como objeto el mantenimiento del nivel de vida del usufructuario, pero que no le concede una facultad incondicionada para la transmisión de los bienes del caudal relicto. El usufructuario y el nudo propietario adquieren sus respectivos derechos desde el momento de la constitución del usufructo perteneciendo desde este momento al nudo propietario los bienes que no hayan sido objeto de disposición por el usufructuario en el ejercicio de sus facultades dispositivas, facultades que como hemos visto no son en modo alguno omnímodas e ilimitadas, sino que están claramente fijadas en el título de constitución del usufructo y en las disposiciones legales de aplicación que, como hemos analizado, no convierten al usufructuario con facultad de disposición en propietario de los bienes.

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